RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-14/2010 Y SUP-RAP-16/2010 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA, GEORGINA RIOS GONZÁLEZ Y HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes identificados al rubro, interpuestos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a través de su representantes suplente y propietario, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG10/2010, emitida por ese mismo órgano, el veintinueve de enero de dos mil diez, en el procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/015/2007, incoado en contra de la otrora coalición “Alianza por México”, por hechos que presuntamente constituyen infracciones a la normativa electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los partidos políticos recurrentes en sus demandas, y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Informes de campaña. El veintiuno de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006.

 

II. Inicio del procedimiento administrativo sancionador. El catorce de junio de dos mil siete, el entonces Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, acordó, entre otros aspectos: a) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/015/2007, en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes integraron la extinta coalición “Alianza por México”,  por la presunta promoción de desplegados a favor de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, durante el periodo comprendido entre el once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis; b) Emplazar a la otrora coalición “Alianza por México”, y c) Requerir diversa información  a los representantes legales de los periódicos “Diario de Chiapas” y “Rumbo de México”.

 

III. Vista a la Coalición denunciada. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil nueve, la autoridad administrativa electoral puso a disposición de la coalición denunciada los autos, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación del acto, realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera.

 

IV. Regularización del procedimiento. El catorce de mayo de dos mil  nueve, la autoridad administrativa electoral estimó, que en virtud de que no se habían recabado las pruebas necesarias para la substanciación del asunto, resultaba oportuno regularizar el procedimiento y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído de siete de mayo de dos mil nueve, mediante el cual se citó a alegatos a la parte denunciada.

 

V. Citación a alegatos. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil nueve, en virtud de que la autoridad instructora estimó que las diligencias realizadas hasta el momento eran suficientes para satisfacer el principio de exhaustividad, se citó a la parte denunciada y se puso a la vista el expediente respectivo para que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación del acto, manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

VI. Alegatos de la otrora Coalición “Alianza por México”. El once de enero de dos mil diez, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se recibió el escrito de alegatos de la coalición denunciada. El doce de enero siguiente se tuvieron por hechas las manifestaciones del denunciado, y al haberse desahogado en sus términos el procedimiento administrativo sancionador se ordenó la elaboración del proyecto de resolución atinente.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El veintinueve de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG10/2010 en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente JGE/QCG/015/2007, en el sentido de declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador por actos atribuibles a la Coalición “Alianza por México” y, en consecuencia, impuso una sanción administrativa al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, institutos políticos que formaron la extinta coalición.

 

TERCERO. Interposición de los recursos de apelación. El cuatro y el cinco de febrero de dos mil diez, respectivamente, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la resolución CG10/2010, a través de sus representantes suplente y propietario, ante el Consejo General aludido.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación. En relación con este apartado, se tiene lo siguiente:

 

I. Recepción y turno a Ponencia. El cuatro y cinco de febrero del año que transcurre, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, fueron recibidos los recursos respectivos, así como las constancias anexas. En las mismas fechas, la magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó turnar los expedientes, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-376/2010 y TEPJF-SGA-379/2010, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. Radicación y Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió cada uno de los expedientes señalados al rubro, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

 

III. Cierre de instrucción. Mediante autos de veintidós de abril del presente año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y  VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, incisos a) y g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó imponer diversas sanciones a dos partidos políticos nacionales, como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador.

SEGUNDO. Acumulación.

De la lectura de los dos escritos de demanda, correspondientes a los recursos de apelación SUP-RAP-14/2010 y SUP-RAP-16/2010, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad en la autoridad responsable, así como en el acto reclamado, pues en las dos impugnaciones se controvierte la resolución CG10/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la otrora Coalición “Alianza por México”, aun cuando son distintos los recurrentes.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la emisión de fallos contradictorios, se considera conforme a derecho decretar la acumulación del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-16/2010 al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-14/2010, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del recurso de apelación acumulado.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos políticos apelantes quienes promueven en su nombre.

 

b) Oportunidad. Las demandas de los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG10/2009,  fue dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de enero de dos mil diez, mientras que las demandas atinentes fueron presentadas el cuatro y cinco de febrero de dos mil diez, respectivamente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

Lo anterior es así, en términos de los dispuesto en el artículo 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los días treinta, treinta y uno de enero, y primero de febrero del presente año, fueron días inhábiles, los primeros dos, por ser sábado y domingo, respectivamente, y el primero de febrero de dos mil diez por tratarse de un día inhábil de conformidad con lo establecido en el Decreto emitido el diecisiete de enero de dos mil seis, por virtud del cual reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el plazo para la interposición y trámite de los medios de impugnación, inició el dos de febrero de dos mil diez y feneció el cinco de febrero siguiente, por lo que se estima que se encuentra satisfecho el requisito bajo análisis.

c) Legitimación y personería. Los medios de impugnación bajo análisis son interpuestos por parte legítima, toda vez que los recurrentes son dos partidos políticos con registro nacional. El Partido Acción Nacional, interpuso su recurso por conducto de Everardo Rojas Soriano, representante suplente de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional interpuso su recurso a través de Sebastián Lerdo de Tejada C., en su carácter de representante propietario del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

La personería  de los representantes de los partidos políticos recurrentes fue reconocida por el Secretario del Consejo General responsable en el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, se tiene reconocida, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del referido ordenamiento legal.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni algún otro medio de defensa por virtud del cual dicha resolución pueda ser modificada, revocada o anulada.

 

e) Interés jurídico. Respecto del Partido Acción Nacional, el interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, se refleja en atención a que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. Criterio que fue recogido por este tribunal jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia 3/2007, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.[1]

Sobre tales bases, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales) considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo investigador electoral es violatoria del principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que ese partido político nacional tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio como partido político, sino que busca también la prevalencia del interés público.

Además, el aludido interés jurídico es independiente de la circunstancia de que el partido recurrente haya o no sido el sujeto que presentó la denuncia de origen, en virtud de que el procedimiento administrativo sancionador reviste un interés de carácter público, dado que se trata de la indagación de un hecho presumiblemente constitutivo de infracción a la normativa electoral.

Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditado su interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues la resolución reclamada le fue adversa, ya que en ella se le consideró responsable de infracciones administrativas, se le sancionó con una multa, y la providencia que en su caso se dicte en este recurso es idónea para privar de efectos a esa resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que la autoridad responsable no hace valer causales de improcedencia y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, se procede a estudiar el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Consideraciones previas en torno a la normativa aplicable al caso

Como cuestión previa, debe precisarse el ordenamiento jurídico que servirá de base para resolver la controversia planteada, tanto en el aspecto sustantivo como en el aspecto procesal.

En cuanto al ámbito sustantivo, en materia sancionadora, en principio, deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción que se trata. De esta manera, la norma constitucional exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.

Esta disposición establece el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa) que constituye una proyección específica del principio de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta debe estar prevista en una ley; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia[2]; c) las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda) ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho y, d) las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.

Por tanto, el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción[3], así como la prohibición de aplicación retroactiva de la norma sustantiva, salvo cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

En la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en ordenamientos de naturaleza penal[4], materia cuyos principios han servido de base para la conformación del derecho administrativo sancionador. En esos ordenamientos se ha establecido la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad que no sea debida a la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de su realización.

El catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones. Ambos ordenamientos contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa.

La resolución que por esta vía se impugna tuvo su origen en un procedimiento administrativo iniciado con motivo de hechos que se consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que tuvieron lugar durante el proceso electoral federal celebrado en el dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, dado que las conductas sobre las que versó el procedimiento administrativo tuvieron lugar durante la vigencia del código comicial actualmente derogado, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso, debe aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en ese momento, a fin de que, de resultar procedente, la sanción impuesta se refiera a acciones y omisiones previa y expresamente tipificadas.

Además, esta Sala Superior no advierte disposición sustantiva alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral derogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.

Por otro lado, en lo atinente a las disposiciones procesales aplicables, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, pues, los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se originan y se rigen por la norma vigente que los regula.

De ahí que si la autoridad responsable dictó la resolución que puso fin al procedimiento administrativo materia del presente recurso de apelación el veintinueve de enero de dos mil diez, este órgano jurisdiccional estime que, en la especie, deben aplicarse las disposiciones procesales del código en vigor en ese momento.

En razón de lo anterior, para resolver la presente apelación, esta Sala Superior considera aplicables las disposiciones jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes en el momento en que se realizaron las conductas sujetas a examen en este juicio, o sea, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como las contenidas en ordenamientos jurídicos diversos relacionados con la litis, vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos.

 

QUINTO. Síntesis de los agravios.

A continuación, se desarrolla una síntesis de los agravios expuestos por los partidos políticos hoy apelantes.

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

En su recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional vierte esencialmente los siguientes agravios:

 

1. Carencia de fundamentación y motivación. Alega que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad, pues carece de motivación y fundamentación, ya que no contiene los motivos, causas o razones especiales que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto impugnado.

 

Además, el apelante refiere que la autoridad responsable concluyó que del análisis de los pretendidos actos anticipados de campaña se desprendía que el Partido Revolucionario Institucional vulneró lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que precisara cuáles preceptos normativos infringió.

 

 

2. Valoración dogmática, imprecisa, vaga e incompleta de facturas, recibos de honorarios, impresos en periódicos y otra documentación. Esgrime que la resolución impugnada y, en consecuencia, la sanción impuesta, vulneran el principio de legalidad, en razón de que la autoridad responsable, de manera aislada, hizo alusión a diversas probanzas, sin que sea posible desprender, según aduce el hoy actor, qué información valoró, o el objeto y fin de los medios probatorios, como los siguientes:

 

a) Facturas, recibos de honorarios, impresos en periódicos y documentación. En este aspecto, el actor alega que la responsable realizó una valoración dogmática, imprecisa, vaga e incompleta del contenido de las facturas, recibos de honorarios, impresos en periódicos y documentación que proporcionaron televisoras y radiodifusoras, y omitió señalar el tipo de campaña que avalaba cada uno de esos medios de prueba, así como su contenido y las fechas en que se realizaron los supuestos actos anticipados de campañas, como se puede comprobar del contenido de las facturas identificadas con los incisos a) y b) de la página 42 de la resolución recurrida.

 

b) Pólizas. En cuanto a las pólizas que valoró la responsable para individualizar la sanción impuesta, el ahora recurrente aduce que se omitió precisar a qué tipo de campaña electoral se referían los conceptos que amparaban, la fecha en que tuvieron lugar los actos de campaña que con tales documentales se estimaron acreditados, el contenido de cada uno de los supuestos actos de campaña y, en general, los elementos que sirvieron de base para determinar de manera plena que se trataba de actos anticipados de campaña perpetrados por el candidato a la Presidencia de la República de la Coalición “Alianza por México”. No se especifican los elementos que sirvieron para acreditar la conducta que se le atribuye al partido político recurrente.

 

c) Desplegados periodísticos. En el análisis de ocho desplegados periodísticos, supuestamente publicados fuera del periodo de campaña, esgrime el actor que no se especifica el contenido de dichas publicaciones para poder asegurar que se trataba de actos anticipados de campaña para promocionar a los candidatos de la Coalición “Alianza por México”.

 

d) Contratos de prestación de servicios. En el estudio realizado respecto de diversos contratos de prestación de servicios por concepto de transmisión de spots en radio, cuyo periodo de contratación no coincidió con las fechas de los periodos de campaña, el hoy recurrente alega que la autoridad administrativa electoral omitió señalar a qué tipo de campaña se refería el contenido de los spots, para estar en aptitud de determinar la naturaleza de éstos e imponer la sanción al Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Imposición de una sanción por la comisión de una conducta no precisada. En concepto del partido político recurrente, la autoridad administrativa electoral le impuso una sanción, como resultado de la comisión de una conducta que no quedó precisada, ante la falta de claridad y certeza de la resolución impugnada. Además que no señaló las razones, motivos y circunstancias que imperaron en la especie y que estas se adecuaron a algún precepto legal. Es decir, la hoy responsable en la resolución impugnada, no señala los artículos que supuestamente se transgredieron.

 

4. No acreditación de la conducta irregular. Según el instituto político apelante, con las consideraciones vertidas en la resolución controvertida no se acredita la comisión de la conducta atribuida a la Coalición “Alianza por México”, ni al Partido Revolucionario Institucional.

 

5. Realización de propaganda electoral en radio durante la Tregua Navideña.

 

a) La resolución impugnada es incongruente, pues la autoridad responsable, como el ahora recurrente relata, pretende sancionar a la Coalición “Alianza por México” por haber vulnerado la denominada “Tregua Navideña”, porque, en su concepto, realizó actos de campaña durante el periodo comprendido entre el once de diciembre de dos mil cinco, al dieciocho de enero de dos mil seis.

 

b) El instituto político recurrente sostiene que la autoridad responsable impuso la sanción impugnada por la acreditación de transmisión de propaganda electoral en favor del candidato a la Presidencia de la República de la Coalición “Alianza por México”, Roberto Madrazo Pintado, en el periodo comprendido del tres de abril al veintiocho de junio de dos mil seis, a través de las empresas concesionarias denominadas Publiradio de Culiacán, S.A. de C.V. y Oragol, S.A. de C.V.. No es dable considerar que haya existido la infracción que se imputa al partido político, dado que la propaganda por la que se le pretende sancionar fue difundida en el tiempo permitido por la ley.

 

C) Los medios probatorios mediante los cuales la autoridad administrativa electoral pretende tener por acreditadas las infracciones que se le imputan (facturas con número de folio 0003005167 y 60159, de siete de febrero y veintidós de junio de dos mil seis, respectivamente), esgrime el actor, no son aptas para hacer prueba plena de que haya habido transmisiones radiales contratadas de su parte, fuera de los plazos autorizados por la ley.

 

d) Aduce el instituto político recurrente que no fue analizada la información que remitieron los proveedores de las señales de radio en cumplimiento al requerimiento que formuló la propia responsable, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil nueve, para que precisaran el contrato o acto jurídico que celebraron con el partido político recurrente, así como el monto de la contraprestación económica, las fechas de publicación de la propaganda, el tiraje de las ediciones, el respaldo en medio magnético de la publicidad, los horarios de transmisión, las estaciones o frecuencias radiales que los transmitieron y los  lugares de cobertura. Además, alega el propio actor que no fueron valorados exhaustivamente dichos documentos, pues, en varios casos la publicación o transmisión de propaganda se realizó en los plazos establecidos para las campañas electorales de diputados y senadores, sin que dicha información se encontrara referida en las documentales allegadas al expediente administrativo, y sin que la autoridad, en la resolución impugnada, detallara el contenido de la supuesta propaganda, para que pudiera concluir válidamente que se trataba de actos anticipados de campaña.

 

6. Publicación de desplegados.

 

Esgrime el partido político hoy recurrente que la autoridad responsable pretende sancionar a la Coalición “Alianza por México” por haber vulnerado la denominada “Tregua Navideña”, ya que, en su concepto, realizó actos de campaña durante el periodo comprendido entre el once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, consistentes en la publicación de desplegados alusivos al entonces candidato a la Presidencia de la República por la citada coalición, en los periódicos “Rumbo de México” y “Diario de  Chiapas”, el dieciséis y diecisiete de enero de dos mil seis.

 

a) Aduce el actor que la autoridad responsable tomó su determinación sobre la base de apreciaciones subjetivas y falaces, pues, para fundar y motivar su decisión, tomó en consideración el criterio sentado por esta Sala Superior en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-028/2007, resuelto el veintitrés de mayo de dos mil siete, a través del cual este órgano jurisdiccional sostuvo que la difusión de propaganda para promover la imagen de los candidatos a la Presidencia de la República durante el periodo en que estuvo vigente la “Tregua Navideña” debía considerarse como un acto proselitista de carácter anticipado. Asimismo, alega que la autoridad administrativa electoral no realizó un análisis puntual de la naturaleza y alcance de tales desplegados periodísticos, pues, los parámetros señalados en el aludido precedente no encuadran con los hechos del caso concreto, y

 

b) Que tales inserciones en prensa corresponden al tipo de propaganda que los institutos políticos despliegan para promoverse, dentro de sus actividades permanentes y no implicaron la promoción de la imagen del entonces virtual candidato presidencial, ya que sólo se trató de cartas de felicitación y apoyo para Roberto Madrazo Pintado, por su registro ante el Instituto Federal Electoral como candidato a la Presidencia de la República de la Coalición, además de que dichos desplegados no tenían como propósito presentar a la ciudadanía su candidatura, el programa de gobierno o su plataforma electoral, con la finalidad de obtener votos, requisitos sine qua non para considerar que existió propaganda electoral de manera anticipada a los plazos previstos en la ley, en ese momento aplicable, máxime que se publicaban en el contexto de la libertad de expresión.

 

c) Además, el actor señala que existió una indebida valoración, porque las dos mencionadas publicaciones periodísticas son meros indicios, tan es así que El Diario de Chiapas fue omiso en contestar cierto requerimiento que estaba dirigido a desvirtuar o corroborar la participación de los integrantes de la coalición. Por ello, alega el ahora recurrente, la autoridad no llevó a cabo una debida valoración de los desplegados, pues no señaló las razones y circunstancias que imperaron en la especie para determinar la infracción a la normativa electoral.

 

d) Se aduce en la expresión de agravios que no quedó demostrado que con la difusión de tales desplegados se hubiera promovido la candidatura de Roberto Madrazo Pintado a la Presidencia de la República, ni que con ello se hubiera obtenido una ventaja electoral, como refirió la autoridad administrativa al individualizar la sanción y calificarla como grave ordinaria, por lo que no se debe tener por acreditada la conducta infractora que se le atribuye al recurrente.

 

7. Individualización de la sanción.

 

a) Al señalarse en la resolución impugnada las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la conducta, la autoridad responsable, según se alega, arribó a conclusiones de las que no se alcanza a desprender cómo las obtuvo. La autoridad administrativa no especificó qué aspectos consideró como agravantes o atenuantes, sino que se concretó a calificar la conducta como grave ordinaria sin exponer las causas, razones o motivos que tomó en consideración para arribar a tal determinación. Además, introduce elementos en la individualización sobre los que la responsable no se había pronunciado previamente.

 

b) La autoridad electoral no tomó en consideración las atenuantes que concurren en el caso concreto, como el hecho de que no incurrió en reincidencia en este tipo de irregularidades, o bien, que no se encuentra probado en autos que el Partido Revolucionario Institucional haya obtenido una ventaja indebida a favor de su entonces candidato a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal que tuvo lugar en dos mil seis.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

El Partido Acción Nacional aduce esencialmente que la resolución impugnada transgrede los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 269, párrafos 1, inciso b), y 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, ya que, a decir del apelante, la autoridad responsable dejó de observar las disposiciones referidas, al emitir la resolución que se reclama, ya que dicha resolución carece de un análisis exhaustivo, y de una debida fundamentación y motivación. En ese sentido, el motivo de su disenso se sustenta en dos argumentos principales:

 

1. En el fallo impugnado, en particular, en el considerando séptimo, apartado a), se advierte que la responsable no tomó en consideración los elementos probatorios que obran dentro del expediente y  por lo tanto no calificó adecuadamente la sanción, lo que a su juicio, fue una conducta alejada de un razonamiento lógico-jurídico y originó la transgresión del principio de exhaustividad.

 

Respecto de la calificación de la sanción, la autoridad responsable sólo impuso como sanción una multa de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 MN), sanción que no cumple con los fines para disuadir la posible comisión de faltas a las disposiciones constitucionales o legales.

 

El Consejo General responsable, identificó y constató la existencia de algunos spots en diversas radiodifusoras, cuyo costo importó un total de $187,537.40 (ciento ochenta y siete mil quinientos treinta y siete pesos 40/100 MN), lo cual no es acorde con las faltas sancionadas, máxime que dicha autoridad tampoco tomó en consideración el número de los citados spots, la cobertura radial de las radiodifusoras, la identidad de las conductas desplegadas con la transgresión de las normas establecidas en la materia detalladas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en el dictamen correspondiente, así como la circunstancia de que algunos de los sujetos requeridos en el procedimiento administrativo sancionador no enviaron información, situación que implicaría, a juicio del  hoy impetrante, que la autoridad responsable no tomara en cuenta dicha información y, por tanto, omitiera valorarla, siendo que, en concepto del recurrente, era obligación de la autoridad tomar en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron dentro de la investigación en el procedimiento administrativo sancionador.

 

2. El Consejo General responsable, en específico, en el considerando ocho del fallo impugnado, al momento de realizar la individualización de la sanción y analizar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones, no consideró en el fallo combatido, específicamente, en el considerando 7, apartado a), que la otrora Coalición “Alianza por México”, ya había sido sancionada, lo que implica, según el justiciable, la existencia de una pluralidad de faltas administrativas a la normatividad electoral.

 

En ese sentido, la resolución combatida carece de congruencia,  debido a que la autoridad responsable sanciona, primero, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y en segunda ocasión, sin sustento alguno, determina  imponer una multa de tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente, para esa época en el Distrito Federal, lo cual se aleja de los principios rectores que debe observar la autoridad electoral como es la legalidad, imparcialidad, profesionalismo y la objetividad.

 

SEXTO. Metodología en el estudio de los agravios.

En el presente asunto, sólo el Partido Revolucionario Institucional cuestionó el análisis y valoración de las pruebas que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para tener por demostrados los hechos ilícitos (transmisión de spots en radio y publicación de desplegados en prensa que violaban la “tregua navideña”), así como la responsabilidad del recurrente en la comisión de los mismos. Por otra parte, tanto el propio Partido Revolucionario Institucional como el Partido Acción Nacional cuestionan la individualización que efectuó la responsable y el monto de las sanciones impuestas.

En atención a dichas circunstancias, esta Sala Superior, en primer término, procederá al estudio de los agravios del Partido Revolucionario Institucional que están relacionados con el análisis y valoración de las pruebas, porque en caso de que resultaren fundados y eso diera lugar a estimar que no estaban acreditadas las infracciones ni la responsabilidad del partido político nacional, ello haría innecesario el estudio del resto de los agravios sobre la individualización de la sanción que hacen valer ambos recurrentes (partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional).

Lo anterior, no causa lesión alguna a los recurrentes, pues este órgano jurisdiccional ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5], que la forma en que se estudian los agravios no irroga perjuicio a los accionantes.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

A.               Estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Se estima que ciertos agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional son sustancialmente fundados y algunos más,  infundados, según el caso, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

I.                   Carencia de fundamentación y motivación.

 

En primer lugar, es infundado el agravio en el que el Partido Revolucionario Institucional alega que la responsable violenta el principio de legalidad, pues, la resolución combatida carece de motivación y fundamentación, en virtud de que en ella no se exponen los motivos, causas o razones especiales que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto impugnado.

 

Efectivamente, como se puede apreciar en la resolución impugnada, se advierte que la responsable sí fundó y motivó la misma al evidenciarse con su simple lectura que la hoy responsable precisó que el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la coalición “Alianza por México” tuvo como fundamento las conclusiones 171, 174, 175, 181 y 206 del dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas derivado de la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006.

 

Asimismo, la propia responsable, en la resolución impugnada, advirtió que el análisis de los hechos y las pruebas aportadas al procedimiento administrativo tenían como objeto establecer la posible violación a los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 177, párrafo 1, inciso e), y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el acuerdo de neutralidad ya citado, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del mencionado código.

 

Para tales efectos, la responsable estableció en la resolución objeto de análisis que existía un informe de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos que daba cuenta de la información que tenía en su poder, para que, dentro de su quehacer administrativo determinara, si se había violado la ley electoral al haber contratado la coalición involucrada propaganda electoral fuera del periodo comprendido del tres de abril al veintiocho de junio de dos mil seis.

 

Asimismo, la responsable transcribió el contenido del  artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y desprendió las definiciones de campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral, y para el ejercicio de valoración de pruebas se  fundó en lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso b); 28; 29, y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas aplicable, para con ello tener por acreditada la violación a los artículos 38, párrafo1, inciso a); 177, párrafo 1, inciso e), y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el acuerdo de neutralidad política invocado.

 

Con lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo que aduce el partido político hoy apelante, la resolución impugnada sí está fundada y motivada, así como expuestas las razones y adecuaciones entre uno y otro concepto que sustentan el acto ahora impugnado, sin que se logre apreciar violación al principio de legalidad en este aspecto bajo estudio.

 

II. Valoración dogmática, imprecisa, vaga e incompleta de facturas, recibos de honorarios, impresos en periódicos y documentación

 

En cuanto al agravio respectivo que se ha desglosado en cuatro incisos del punto 2 precedente, aunque le asiste la razón al recurrente, a la postre el agravio devine en inoperante, como se demuestra enseguida.

 

Para evidenciar que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral  pudiera ser compleja mas no dogmática, imprecisa, vaga e incompleta en cuanto a la valoración de las probanzas con las se demostraron las conductas irregulares durante la campaña electoral de 2006, primero, es necesario advertir en qué consistieron dichas conductas y cuáles fueron las pruebas que consideró la responsable para arribar a tal conclusión, y después destacar qué otras pruebas advirtió la responsable en su resolución, pero que no sirvieron para motivar su determinación en cuanto a las conductas irregulares y las sanciones, con lo cual se establecen elementos que constituyen una suerte de distractores para los destinatarios de la resolución del Consejo General y, por ello, se provoca una falta de certeza.

 

Cabe tener en cuenta que el inicio del procedimiento administrativo sancionador del que deriva la resolución que ahora es objeto de análisis tuvo como origen el dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto federal Electoral al revisar los gastos de campaña de los partidos y las agrupaciones políticas correspondientes al proceso electoral 2005-2006.

 

Al efecto, dicha comisión instruyó a su Secretaría Técnica hiciera del conocimiento de la Junta General Ejecutiva del instituto citado la información relativa a los promocionales en radio y televisión, las inserciones en prensa y los anuncios espectaculares en la vía pública que hubieren promovido a cualquier ciudadano como aspirante a la candidatura, candidato interno o candidato postulado a la Presidencia de la República, que fueron detectados en el periodo del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, para los efectos legales procedentes.

 

En la resolución combatida, la autoridad responsable estimó que, en la especie, se encontraban acreditadas dos conductas contraventoras de la normativa electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por las cuales impuso las sanciones recurridas. A saber:

 

a) Promocionales en radio. La transmisión de promocionales en radio durante los días ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis, en la estación de radio XHIN-FM, 95.3, conocida como “Planeta”, y del veintiuno de marzo al tres de abril de dos mil seis, en la estación de radio XEPV “La Fiera Grupera”, relacionados con la campaña de los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional (página 54, párrafos primero a tercero, de la resolución impugnada).

 

Para el análisis y prueba de dicha irregularidad, el Consejo General responsable acudió a cinco elementos probatorios que identificó y valoró de la siguiente manera:

 

1.    Declaración de Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V., la cual figura en su contestación a cierto requerimiento (50, párrafos primero a tercero, de la resolución impugnada).

2.    Copias fotostáticas del contrato número 0003005167 del siete de febrero de dos mil seis (páginas 50, párrafo cuarto, y 57, párrafo séptimo, de la resolución impugnada).

3.    Copia fotostática de la orden de servicio número 395723 (página 50, párrafo cuarto, de la resolución impugnada).

4.    Copia fotostática de la factura número 60159 de veintidós de junio dos mil seis (páginas 50, párrafo quinto, y 58, párrafo penúltimo, de la resolución impugnada).

5.    Declaración de Oragol, S. A. de C. V., la cual está contenida en su contestación a cierto requerimiento (página 49 de la resolución impugnada).

 

A dichas pruebas, la responsable las identificó como documentales privadas y advirtió que generaban convicción para acreditar las conductas de referencia que se atribuían al Partido Revolucionario Institucional (página 50, párrafo último, y 51, párrafo primero, de la resolución impugnada).

 

La primera estación (XHIN-FM, 95.3, Planeta), según la responsable, tiene cobertura en Culiacán, Estado de Sinaloa, y la segunda estación (XEPV-AM, La Fiera Grupera), en Papantla, Gutiérez Zamora, San Rafael, Vega de la Torre, Talpacoyan, Poza Rica, Tihuatlán, Cazones, Tuxpan, Álamo y Nautla, Estado de Veracruz (página 54, párrafo cuarto, de la resolución impugnada).

 

b) Inserciones en prensa. La publicación de dos inserciones en las que se felicitaba al candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente de la República en los periódicos Rumbo de México y Diario de Chiapas, las cuales ocurrieron el dieciséis y el diecisiete de enero de dos mil seis, respectivamente (páginas 62, párrafo sexto).

 

En el estudio y comprobación de tal irregularidad, el Consejo General atendió a los siguientes cinco elementos probatorios que ubicó y apreció en la siguiente manera:

 

1.    Copia simple de la inserción alusiva al ciudadano Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la presidencia de la República por la Coalición Alianza por México, relativa a la publicación el diecisiete de enero de dos mil seis, en el periódico Diario de Chiapas (páginas 62, párrafos tercero y sexto, y 63 de la resolución impugnada).

2.    Copia simple de la inserción alusiva al ciudadano y candidato precisado en el párrafo precedente, que concierne a la publicación del dieciséis de enero de dos mil seis, en el periódico Rumbo de México (páginas 62, párrafos cuarto y sexto; 64, y 65, párrafos primero a tercero, de la resolución impugnada).

3.    Escrito signado por el ciudadano José Antonio García Herrera, quien se ostenta como apoderado legal de Mac Ediciones y Publicaciones, S. A. de C. V., persona moral responsable de la publicación del periódico Rumbo de México, a través del cual se reconoce la publicación de la inserción relativa a dicho periódico, como parte de un convenio de publicidad celebrado entre dicha persona moral y el Instituto Político Empresarial, perteneciente al Partido Revolucionario Institucional (página 67, segundo párrafo, de la resolución impugnada).

4.    Copia simple de la orden de inserción número 4,137 del catorce de enero de dos mil seis, aportada como anexo del escrito que antecede (página 67, párrafo tercero, de la resolución impugnada).

5.    Copia simple del escrito del trece de enero de dos mil seis, en el cual aparece la firma atribuida al ciudadano Octavio Huerta García, quien se ostenta como Secretario Ejecutivo del Instituto Político Empresarial, mediante el cual solicita la publicación de la inserción realizada en el periódico Rumbo de México (página 67, párrafo cuarto, de la resolución impugnada).

 

La autoridad responsable identificó tales pruebas como documentales privadas, por lo que les otorgó un valor indiciario, pero que al “apreciarse” de manera conjunta con el resto de los elementos probatorios, le producían certeza sobre la existencia de los hechos y la participación del Partido Revolucionario Institucional (página 67, párrafo quinto, de la resolución impugnada).

 

Como se puede advertir, la responsable sólo consideró cinco pruebas para el caso de los promocionales en la radio sobre la elección de senadores en Sinaloa, estación Radio Planeta, y Veracruz, estación La Fiera Grupera, y cinco más diversas para la demostración de otra de las conductas, la cual estaba constituida por las inserciones en el Diario de Chiapas y Rumbo de México.

 

Ahora bien, en ambos tipos de irregularidades se puede aludir a la declaración del Partido Revolucionario Institucional, la cual está contenida en la contestación al emplazamiento (páginas 5, párrafo segundo, y 10, párrafos primero a tercero, de la resolución impugnada), en la cual básicamente niega la eficacia probatoria de los elementos que sustentaban la denuncia y también desconoce la responsabilidad del mismo partido político denunciado.

 

Sin embargo, en lo que el Consejo General identificó como ESTUDIO DEL PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD del ESTUDIO DE FONDO (páginas 41, párrafo último, a 50, párrafo tercero), mencionó sesenta y un pruebas que, salvo tres de ellas, nada tienen que ver con las once que identificó en forma particular para tener por acreditadas las dos conductas irregulares precisadas. Por lo anterior, le asistiría la razón al actor en cuanto a que el Consejo General, de manera aislada, aludió a diversas probanzas, con lo que su determinación dificultaría la identificación de la información que valoró o cuál fue el objeto o fin de las pruebas, mas ello no imposibilitaría tales ejercicios, como se dilucidó en los párrafos precedentes de los incisos a) a b) del presente apartado II de este considerando­.

 

En efecto, las pruebas que no están relacionadas con las conductas sancionadas (salvo tres de ellas que se destacan) corresponden a:

 

a)    Factura de cierta revista por la difusión de actividades de un candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal y de senador de la fórmula 2, ambos del Estado de Campeche;

b)    Recibo de honorarios profesionales del candidato a diputado por el 01 distrito electoral federal del Estado de Puebla;

c)    Dos facturas correspondientes a publicidad informativa correspondientes al 04 distrito electoral federal del Estado de Zacatecas;

d)    Ocho desplegados correspondientes a ocho distintas fechas de publicación del candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal del Estado de Durango;

e)    Contratos de prestación de servicios por la transmisión de spots en radio por fórmulas  de candidatos en los Estados de Campeche (tres contratos), Colima (dos contratos), Chiapas (un contrato que no corresponde a la inserción en el periódico Diario de Chiapas), Durango (un contrato), Sinaloa (cinco contratos, en el entendido de que solo uno de ellos corresponde a Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V., por un monto de $328,603.88, el cual comprende del diecinueve de enero al veintiocho de junio de dos mil seis), Sonora (seis contratos), Tabasco (dos contratos) y Tamaulipas (siete contratos), y

f)      Contestaciones al requerimiento del veintiséis de enero de dos mil nueve en que se solicitó a los proveedores que precisaran el contrato o acto jurídico que se había celebrado con el Partido Revolucionario Institucional y el monto de la contraprestación económica, así como en el caso de los medios impresos que indicaran la fecha de publicación de la propaganda y el tiraje de la edición; las radiodifusoras que destacaran el respaldo o medio magnético de la publicidad o mensajes, los horarios de transmisión, las estaciones o frecuencias radiales en que se transmitió y los lugares de cobertura, y la televisora que indicara los canales en que transmitieron los mensajes publicitarios. En la columna que se denomina PERIÓDICO, RADODIFUSORAS Y TELEVISORAS (cuadro que inicia en las página 44 y que concluye en la página 49 de la resolución impugnada) se destaca que la documentación corresponde a El Sol de Zacatecas; Coalición Alianza por México; Promolevy, S. A. de C. V.; Radio Colima, S. A. de C. V.; Radio Difusora XEKQ AM, S. A. de C. V.; Desarrollo Radiofónico, S. A.; Radio Sistema de Culiacán, S. A. de C. V.; Radio Topolobampo, S. A. de C. V.; Radio Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V.; Radiodifusoras de Sonora, S. R. L.; Grupo Acir, S. A., Hermosillo, Sonora; Carlos Vidal Zepeda; José Raúl Gómez Ballesteros; Super Banda, S. A. de C. V.; Proraba, S. A. de C. V.; Radio Difusora Asociada Calderón Lara Armando, S. A.; Corporadio Gape de Tamaulipas, S. A. de C. V.; Radiodifusoras El Gallo, S. A. de C. V.; Grupo Radiodifusoras Capital, S. A. de C. V.; Promedios Jalisco, S. A. de C. V.; Oragol, S. A. de C. V., y Televisión Azteca, S. A. de C. V.

 

En tanto que también se precisa que los siguientes ocho periódicos, radiodifusoras o televisoras no remitieron alguna documentación: Victoria de Durango; Rehma Buenas Noticias; Grupo Operador Radio del Sureste, S. A. de C. V.; Grupo Acir, S. A. de C. V.; Promotora Radiofónica del Noreste, S. A. de C. V.; P&N Radio Publicidad, S. A. de C. V.; EXA, 95.7, y Imagen Publicitaria Lugaso, S. A. de C. V.

 

Cuestión distinta ocurre respecto de las pruebas relativas a la aclaración de Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V. y Oragol, S. A. de C. V., las cuales se analizarán más adelante.

 

Como se puede apreciar, no puede existir confusión en cuanto a las once pruebas que la responsable consideró y valoró en torno a las dos irregularidades detectadas, porque cincuenta y ocho de las sesenta y un pruebas relacionadas en los seis cuadros (páginas 42 a 49 de resolución impugnada), corresponden a estaciones de radio con cobertura en ciertos distritos o fórmulas de candidatos de determinados Estados, o bien, periódicos que son distintos de las entidades federativas involucradas en las conductas irregulares (periódico con cobertura en el Distrito Federal y el Estado de Chiapas y estaciones de radio de Sinaloa y Veracruz).

 

En efecto, se trata de documentación correspondiente a los Estados de Campeche, Colima, Durango, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas. Mientras que la que fue exhibida por los periódicos, radiodifusoras y televisoras correspondía a sujetos diversos a los periódicos Rumbo de México y Diario de Chiapas.

 

Sólo en el quinto y el sexto de los cuadros (páginas 43 y 47 de la resolución impugnada) se hace referencia a documentación que corresponde a una estación de radio del Estado de Sinaloa y en el sexto cuadro también se alude a documentación del Estado de Veracruz (página 49 de la resolución impugnada), las cuales son las mismas que están referidas en la parte relativa a las infracciones cometidas por transmisiones de promocionales en la radio en la época de la llamada “tregua navideña” (página 50, párrafos cuarto y quinto, 57, párrafos penúltimo y último, y 58). Es decir, esas tres probanzas mencionadas en los cuadros (contrato de prestación de servicios y anexos que se acompañaron al escrito de aclaración, ambos de Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V., y anexo de Oragol, S. A. de C. V.), son las únicas que de dichos cuadros sirvieron para evaluar y comprobar la irregularidad ocurrida en las estaciones de radio.

 

 

Además, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional fue el único de los recurrentes en los juicios acumulados que controvirtió la acreditación de las conductas, porque el Partido Acción Nacional sólo se ocupó de las consideraciones de la responsable en cuanto a la individualización de las sanciones. De esta manera, el análisis de los agravios sobre la valoración de pruebas para efectos de la acreditación de las irregularidades no puede comprender más allá de las que consideró la responsable, mucho menos para tener por acreditada una conducta distinta o adicional a las consideradas por el Consejo General. De otra manera se variaría la litis y se incurriría en una reformatio in pejus, lo cual está prohibido, sobre todo porque el Partido Acción Nacional es quien tendría interés jurídico y estaría legitimado para controvertir la decisión de la responsable para que se modificara y se le obligara a esta última a valorar otras pruebas para acreditar las irregularidades identificadas en la decisión primigenia o que se incluyeran y sancionaran otras irregularidades más. Sin embargo, como se anticipó al inicio de este considerando, nada se cuestionó por el Partido Acción Nacional sobre el particular, sólo lo relativo a la individualización de la sanción.

 

III. Imposición de una sanción por la comisión de una conducta no precisada.

 

Es infundado el agravio por el cual el Partido Revolucionario Institucional sostiene que  la autoridad administrativa electoral le impuso una sanción por la comisión de una conducta o conductas no precisadas, por las siguientes razones.

 

En la resolución controvertida (páginas 41, cuarto párrafo, a 82, párrafo quinto), como se anticipó, la autoridad responsable precisó que las conductas irregulares eran las dos siguientes:

 

1.    La contratación de promocionales a favor de los candidatos a senadores de la Coalición Alianza por México, para el proceso electoral dos mil cinco-dos mil seis transmitidos fuera del periodo previsto para dicha campaña (considerando 6, denominado ESTUDIO DEL PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD, páginas 41, párrafo cuarto, a 60 de la resolución impugnada), y

2.    La difusión de dos inserciones periodísticas a favor del candidato a Presidente de la República por la citada coalición, en contravención al acuerdo denominado “Tregua Navideña” (considerandos 7 a 9, denominado ESTUDIO DEL SEGUNDO MOTIVO DE INCONFORMIDAD, página 61 a 82, párrafo quinto).

 

Para cada caso precisó cuáles eran las pruebas que consideró y valoró (cinco para cada conducta, respectivamente, como se indicó en el numeral II de este considerando).

 

Además, respecto de la conducta primera, en el apartado correspondiente a individualización de la sanción (considerando 7, páginas 53, párrafos primero a cuarto y 57, párrafos penúltimo y antepenúltimo, a 59, párrafo primero, de la resolución impugnada), el Consejo General precisó cuáles eran las circunstancias de la conducta en torno al modo (transmisión de promocionales en radio fuera de los tiempos de campaña, sesenta spots de treinta segundos, en la primera estación,  y un mil ciento cinco spots de veinte segundos de duración, en la segunda), tiempo (los promocionales de Publiradio se transmitieron los días ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis y los de Oragol del 21 a marzo al tres de abril de dos mil seis) y lugar (transmisión en las estaciones Planeta y La Fiera Grupera).

 

En lo que corresponde a la segunda de las conductas, en la sección identificada como individualización de la sanción (considerando 8, páginas 73, párrafos segundo, a 74, párrafo primero, de la resolución impugnada), la responsable estableció las circunstancias de la conducta respecto al modo (inserciones en prensa realizadas por dos organismos pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional), tiempo (la publicación de las inserciones, el dieciséis y el diecisiete de enero de dos mil seis, durante la parte final de la tregua navideña y en fecha próxima al inicio oficial de las campañas electorales) y lugar (medios impresos, Rumbo de México y Diario de Chiapas, con difusión en el Distrito Federal y la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, respectivamente).

 

 

Asimismo, la responsable precisó que, de comprobarse las conductas, las mismas serían contraventoras de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva de cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, y el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código de la materia (sección denominada ESTUDIO DE FONDO, páginas 39, párrafo tercero, a 41, párrafo tercero, de la resolución impugnada).

 

 

De esta manera está evidenciado que el agravio de mérito es infundado.

 

 

IV. No acreditación de la realización de propaganda electoral en radio durante la Tregua Navideña.

 

En este apartado de la sentencia se estudiarán de manera conjunta los agravios resumidos en los apartados 4 y 5 del inicio de este considerando, los cuales van en el sentido de que no está acreditada la conducta consistente en la transmisión de propaganda electoral durante la Tregua Navideña.

 

Para la acreditación de la conducta irregular consistente en la transmisión de sesenta promocionales en radio con una duración de treinta segundos durante los días ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis, en la estación de radio XHIN-FM, 95.3, conocida como “Planeta”, y de un mil ciento cinco promocionales de veinte segundos, del veintiuno de marzo al tres de abril de dos mil seis, en la estación de radio XEPV “La Fiera Grupera”, los primeros relacionados con la campaña de los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional, y el segundo grupo con el Partido Revolucionario Institucional, el Consejo General responsable tuvo en consideración los siguientes elementos probatorios (cuya ubicación en la resolución se precisó en el punto II de este considerando), los cuales valoró de la siguiente manera:

 

1.    Declaración de Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V., la cual está contenida en su contestación a cierto requerimiento de la responsable. Dicha persona jurídica precisa que transmite simultáneamente en las estaciones XHIN-FM, 95.3 conocida como Planeta, y XHBL-FM,91.9 distinguida como la KE BUENA, la cual es conocida como combo, puesto que transmite simultáneamente en amplitud modulada y frecuencia modulada, en el entendido de que no proporciona el respaldo o medio magnético, porque en tanto concesionario sólo estaba obligado a resguardarla por un plazo de treinta días.

2.    Copias fotostáticas del contrato número 0003005167 del siete de febrero de dos mil seis, celebrado entre el partido político recurrente y la empresa Publiradio de Culiacán, S.A. de C.V.

3.    Copia fotostática de la orden de servicio número 395723.

4.    Copia fotostática de la factura número 60159 de veintidós de junio dos mil seis emitida al Partido Revolucionario Institucional por la persona moral Oragol, S.A. de C.V. En dicha documental se precisa, en el rubro “descripción”, dos horas de tiempo aire, con “efectos fiscales al pago”, en XEPV, La Fiera Grupera, por la transmisión de spots de veinte segundos del veintiuno de marzo al veintiocho de junio, un mil ciento cinco por $106.00 (ciento seis pesos 00/100 M. N.) cada uno, por un importe de $169,114.40 (ciento sesenta y nueve mil ciento catorce pesos 40/00 M. N.).

5.    Declaración de Oragol, S. A. de C. V., la cual está contenida en su contestación a cierto requerimiento de la responsable. Dicha persona jurídica advierte que no fue posible proporcionar el respaldo o medio magnético, porque sólo estaba obligada a conservarlo por treinta días, que exhibía copia fotostática de la factura precisada, que los un mil ciento cinco spots de veinte segundos fueron transmitidos del veintiuno de marzo al veintiocho de marzo de dos mil seis, y los lugares en que tenía cobertura la estación de radio La Fiera Grupera.

 

La responsable identificó dichas pruebas como documentales privadas y advirtió que generaban convicción para acreditar las conductas de referencia que se atribuían al Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, si se considera la declaración del Partido Revolucionario Institucional, la cual está contenida en la contestación al emplazamiento, se podrá advertir que dicho denunciado niega la eficacia probatoria de las pruebas y desconoce su responsabilidad en esos supuestos hechos.

 

La primera estación (XHIN-FM, 95.3, Planeta), según la responsable, tiene cobertura en Culiacán, Estado de Sinaloa, y la segunda estación (XEPV-AM, La Fiera Grupera), en Papantla, Gutiérez Zamora, San Rafael, Vega de la Torre, Talpacoyan, Poza Rica, Tihuatlán, Cazones, Tuxpan, Álamo y Nautla, Estado de Veracruz.

 

La autoridad responsable refirió en las páginas 50, párrafo tercero, a 52, párrafo primero, de la resolución combatida que de tales documentales generaban convicción para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional violentó lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, al contratar propaganda electoral fuera del periodo comprendido del tres de abril al veintiocho de junio de dos mil seis, correspondiente a la campaña de senadores. Lo anterior, para esta Sala Superior, a pesar que respecto de los promocionales de Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V., la misma responsable destacó que correspondían a la campaña de senadores (páginas 51, párrafos tercero y quinto, y 54, párrafo primero, de la resolución impugnada), aunque la responsable destaca que se trata de propaganda de la campaña del candidato al senado de la República, Roberto Madrazo Pintado (en la página 57, párrafo penúltimo, de la resolución impugnada), y los de Oragol, S. A. de C. V., sencillamente al Partido Revolucionario Institucional (página 51, párrafo último, de la misma resolución).

 

En efecto, la autoridad responsable estimó (página 51 de la resolución controvertida) que de las documentales aportadas por las citadas concesionarias se advertía que Publiradio de Culiacán, S.A. de C.V., transmitió mensajes a favor de Roberto Madrazo Pintado, en tanto candidato a la Presidencia de la República de la coalición sancionada, el ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis, en la estación con distintivo XHIN-FM, 95.3, conocida como “Planeta”, y que la concesionaria Oragol, S.A. de C.V., transmitió mensajes publicitarios a favor del Partido Revolucionario Institucional del veintiuno de marzo al tres de abril del dos mil seis, en la estación de radio XEPV, La Fiera Grupera”.

 

En ese orden de ideas, la autoridad responsable concluyó que, en el caso, estaba acreditada la participación del Partido Revolucionario Institucional en los hechos denunciados consistentes en la contratación de spots en radio a favor de los candidatos a senadores de la Coalición “Alianza por México”, fuera del periodo previsto para dicha campaña, a pesar de que la misma responsable advirtió que los promocionales versaban sobre la campaña presidencial y en otro respecto del partido político. En consecuencia, impuso a la referida coalición una multa consistente en un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 m.n.), por haber transmitido propaganda electoral en las radiodifusoras XHIN-FM, 95.3, “El Planeta”, y XEPV-AM, “La Fiera Grupera”, los días ocho, nueve y diez de febrero, y del veintiuno de marzo al tres de abril del dos mil seis, respectivamente.

 

Al Partido Revolucionario Institucional correspondió el 76.29% (setenta y seis punto veintinueve por ciento) de la cantidad fijada por concepto de multa, consistente en la cantidad de $41,806.92 (cuarenta y un mil ochocientos seis pesos 92/100 m.n.), en virtud de que ese mismo porcentaje fue el de su participación en la formación de la Coalición “Alianza por México”.

 

De lo anterior se advierte que la imposición de la sanción controvertida tuvo su origen en la supuesta acreditación de conductas contraventoras a la prohibición de transmitir propaganda electoral fuera de los plazos establecidos para la campaña de senadores, durante la vigencia del proceso comicial respectivo.

 

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional plantea como concepto de agravio que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable en la resolución recurrida, tales medios probatorios no son aptos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la conducta atribuida y, en consecuencia, tampoco pueden ser viables para demostrar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la contratación de propaganda político electoral en favor de los candidatos a senadores de la coalición “Alianza por México”, fuera del periodo previsto para dicha campaña.

 

Por esa razón, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad, pues, en su concepto, se encuentra indebidamente motivada y fundada, ya que los razonamientos expuestos por la autoridad responsable en la resolución controvertida en relación con las documentales valoradas, no alcanzan para fincar responsabilidad al instituto político recurrente en la contratación de propaganda electoral transmitida fuera del periodo previsto para la campaña de senadores.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio del Partido Revolucionario Institucional es fundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que la fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad debe encontrarse sustentada en lo preceptuado en los artículos 16 y 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el acto que emita la autoridad se debe expresar con precisión el dispositivo jurídico aplicable al caso particular y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Debe existir, además, una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, esto es, una configuración de las hipótesis normativas.

 

Así, para que exista motivación y fundamentación, basta que en la decisión de la autoridad quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

 

La indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, mientras que la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tomó en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto. [6]

 

Además, la indebida motivación también puede derivar cuando no existen pruebas que demuestren un hecho, cuya realización genera ciertas consecuencias jurídicas; igualmente, si las pruebas existentes no son suficientes para acreditar el hecho o prueban una situación diversa que la responsable no advirtió, etcétera. Lo relevante es que no existe una justificación correcta que permita aplicar una consecuencia jurídica determinada.

 

En el caso, la resolución controvertida fue pronunciada en un procedimiento administrativo sancionador en el cual el partido político recurrente fue parte, circunstancia que convierte a la resolución combatida en un acto jurídico individualizado que trasciende a la esfera jurídica del gobernado, por lo que el Consejo General responsable se encontraba obligado a fundar y motivar debidamente su resolución, tal como se dispone en los artículos 16 y 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, esta Sala Superior estima que las razones expresadas por la autoridad responsable, en la resolución controvertida, son insuficientes para acreditar la conducta atribuida al Partido Revolucionario Institucional, esto es, la contratación de propaganda electoral a favor de los candidatos a senadores de la coalición, fuera de los plazos previstos para dicha campaña. Esa circunstancia, a juicio de este órgano jurisdiccional, es contraria a derecho.

 

La resolución reclamada se encuentra indebidamente motivada ante la incorrecta argumentación utilizada por la ahora responsable, ello, en perjuicio del partido político recurrente, por lo que se vulnera lo dispuesto en los artículos 16 y 41, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La deficiencia en la motivación de la resolución controvertida se hace patente en la indebida valoración de los medios probatorios que, en concepto de la responsable, sirvieron de base para acreditar la responsabilidad de la coalición denunciada en la comisión de los hechos motivo del procedimiento administrativo sancionador, como señala el Partido Revolucionario Institucional en su recurso.

 

Como se ha establecido en los apartados que anteceden, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral inició el procedimiento administrativo sancionador con base en la vista que el Consejo General del referido instituto le dio con las conclusiones 171, 174, 175, 181 y 206 del Dictamen de la Revisión de los Informes de Campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones electorales, correspondientes al proceso electoral 2005-2006.

 

La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral refirió que tenía en su poder documentación que respaldaba cada una de esas conclusiones, misma que plasmó en diversos esquemas, los cuales corresponden a entidades federativas distintas de los Estados de Sinaloa y Veracruz que son los que, final y definitivamente, sirvieron a la responsable para la acreditación de los promocionales en forma anticipada, salvo uno de los cinco contratos de prestación de servicios que aparece relacionado respecto de Estado de Sinaloa (Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V.) en un cuadro que corresponde a  la conclusión 205 (no se ocupó de los Estados de Campeche, Colima, Chiapas, Durando, los otro cuatro contratos de Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas). La responsable no consideró lo relativo a las conclusiones 171 (Estado de Campeche), 174 (Estado de Puebla), 175 (Estado de Zacatecas) y 181 (Estado de Durango).

 

En efecto, a pesar de que el Consejo General responsable conoció la existencia de las documentales que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral informó que tenía en su poder y que respaldaban las cinco conclusiones con las cuales, entre otros aspectos, se le dio vista para iniciar el procedimiento administrativo sancionador cuya resolución constituye el acto controvertido en este recurso, la autoridad responsable acotó su estudio a la verificación de los posibles actos anticipados de campaña que se desprendían de los contratos de prestación de servicios reseñados en el último esquema referido (página 41, párrafo relativos a la conclusión 206 (sólo respecto del Estado de Sinaloa) y, finalmente, atribuyó responsabilidad al partido político recurrente por la supuesta transmisión de promocionales cuya difusión tuvo lugar fuera de los periodos previstos para la campaña de senadores (tanto del Estado de Sinaloa como del Estado de Veracruz).

 

De esta manera, se advierte que el estudio de la autoridad responsable se circunscribió a la acreditación de la conducta referida en la conclusión 206 del Dictamen de la Revisión de los Informes de Campaña presentados por los Partidos Políticos y las Coaliciones Electorales, sólo respecto del Estado de Sinaloa, lo cual, en forma posterior, amplió al Estado de Veracruz, correspondientes al proceso electoral 2005-2006, consistente en la supuesta contratación de promocionales en radio a favor de los candidatos a senadores de la coalición “Alianza por México”, fuera del periodo previsto para dicha campaña, con base en las documentales aportadas por las concesionarias Publiradio de Culiacán S.A. de C.V., y Oragol, S.A. de C.V., en respuesta a los requerimientos formulados por la propia autoridad, aunque, como se  anticipó, después se refirió, en forma indistinta, a la campaña de la elección de Presidente de la República desplegada por el ciudadano Roberto Madrazo Pintado (incluso, también como candidato a la propia Cámara de Senadores), y de la campaña del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por esta circunstancia la resolución es confusa, ya que se sanciona por la realización de actos de campaña anticipada de la elección de senadores, a pesar de que las pruebas contienen indicios que, en todo caso, están referidas, como lo advierte la misma responsable, a la campaña de presidente de la República y del partido político. Es decir, las pruebas que constan en autos no permiten dilucidar tal irregularidad.

 

La resolución combatida, respecto de los promocionales en radio, sólo versó respecto de: a) El escrito de Publiradio de Culiacán, S.A. de C.V., en el cual dicha persona moral, a través de quien se ostentó como su representante, precisó en qué estaciones transmitía y que no proporcionaba el respaldo magnético de los promocionales, porque no los poseía, ya que sólo estaba obligada a conservarlos por treinta días (el requerimiento correspondía a 2009 y la transmisión a 2006); b) Copia fotostática del contrato 0003005167, de siete de febrero de dos mil seis, proporcionado por Publiradio de Culiacán, S.A. de C.V., y respecto del cual se aclara que se realizaron ciertas transmisiones del ocho al diez de febrero de dos mil seis, por sesenta spots que duraban treinta segundos, la cual está a nombre del Partido Revolucionario Institucional, por un importe de $18,423.00 (dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos 00/100 M. N.), por la denominada Campaña PRI-Madrazo; c) La orden de servicio número 395723, en la cual se precisa el periodo de transmisión que va del ocho a diez de febrero de dos mil seis y que los spots tenían una duración de treinta segundos; d) La copia fotostática de la factura número 60159, de veintidós de junio de dos mil seis, proporcionada por Oragol, S.A. de C.V., la cual está a favor del Partido Revolucionario Institucional y tiene los datos de DESCRIPCIÓN que corresponde a DOS HORAS DE TIEMPO AIRE. EFECTOS FISCALES AL PAGO. XEPV: “LA FIERA GRUPERA”. PUBLICIDAD TRANSMITIDA EN SPOTS DE 20” DEL 21 DE MARZO AL 28 JUN. 1105, $1006.00 C/U. XEPV: “LA FIERA GRUPERA”, por un monto total de $169,114.40 (ciento sesenta y nueve mil ciento catorce pesos 40/100 M. N.), y e) La declaración de Oragol, S. A. de C. V., al requerimiento de la responsable.

 

Además, como se anticipó, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional, al contestar el emplazamiento, en esencia, negó la existencia de la conducta irregular y la responsabilidad del partido recurrente (páginas 5, párrafo segundo, a 10, párrafo tercero, de la resolución impugnada).

 

Este órgano jurisdiccional estima que no es dable concluir, como lo hizo la responsable, que con las copias fotostáticas del contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, exhibidas por la empresa Publiradio de Culiacán, S.A. de C.V., en relación con diversas campañas electorales, así como con la declaración del Partido Revolucionario Institucional y las copias fotostáticas de la orden de servicio y el anexo que se acompañó por dicha empresa al desahogar el requerimiento de la responsable, así como con una factura, aportada en copia fotostática por la persona moral Oragol, S.A. de C.V., a nombre del Partido Revolucionario Institucional, y la declaración por escrito de esta última empresa al desahogar el requerimiento de la responsable, se tengan por acreditados los hechos imputados al citado partido político, consistentes en la contratación de promocionales en radio a favor de los candidatos a senadores de la coalición, transmitidos fuera del periodo previsto para dicha campaña.

 

El contenido de las documentales consistentes en las copias fotostáticas del contrato y la factura es el siguiente:

 

 

La copia fotostática del documento que dice contener el contrato 0003005167, permite advertir que el siete de febrero de dos mil seis, la persona moral denominada Radiorama Culiacán, dio de alta el contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional, por la cantidad de $18,423.00 (dieciocho mil cuatrocientos veintitrés pesos 00/100 m.n.).

 

En el rubro “Datos del contrato”, se advierten, entre otros enunciados, las leyendas: “Producto PRI MADRAZO”, “Campaña PRI MADRAZO” y “Transmite: del 8-feb-2006 al 09-feb-2006. En el rubro “Cargos por Transmisión” se aprecian, entre otras expresiones, las locuciones: “Inicio 08/02/2006”, “Término 09/02/2006”, “Duración 30 seg.”, “Precio $267.00”, y “Asignados 40”, así como las frases “Inicio 10/02/2006”, “Término 10/02/2006”, “Duración 30 seg.”, “Precio $267.00”, y “Asignados 20”.

 

En el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la autoridad federal electoral administrativa el Partido Revolucionario Institucional, al contestar el emplazamiento, como se anticipó, se limitó a negar los hechos y la eficacia probatoria de las pruebas. Igualmente, de la orden de servicio tampoco existe un dato que permita desprender que se trataba de propaganda electoral de los candidatos a senadores ni del candidato a presidente de la República; además, en la declaración de la empresa Publiradio, S. A. de C. V., por la cual se desahoga un requerimiento de la responsable, sólo se precisa que el contrato comprendía del ocho al diez de febrero de dos mil seis. Esto es, la adminiculación de la copia fotostática del contrato con la contestación al emplazamiento, la orden de servicio y la contestación a cierto requerimiento, tampoco llevan a fortalecer las conclusiones confusas de la responsable sobre la realización de actos anticipados de campaña de senadores, de presidente de la República, del Partido Revolucionario Institucional o de Roberto Madrazo Pintado como candidato a senador.

 

Ciertamente, en dichos medios de convicción no consta algún dato del cual sea dable suponer, por lo menos a manera de indicio, que la publicidad contratada se refería a la campaña de los candidatos a senadores de la República de la Coalición “Alianza por México”. Al contrario, se alude a la campaña PRI-Madrazo, lo cual estaría, en todo caso, referida a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que era un hecho notorio que el ciudadano Roberto Madrazo Pintado fue el candidato postulado por la Coalición Alianza por México para dicho cargo (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

En lo que respecta a la copia fotostática de la factura 60159, se observa que la misma fue emitida por la persona moral denominada Oragol, S.A. de C.V., el veintidós de junio de dos mil seis, a favor del Partido Revolucionario Institucional, por la cantidad de $169,114.40 (ciento sesenta y nueve mil ciento catorce pesos 40/100 m.n.).

 

En el rubro “DESCRIPCIÓN” de dicho medio probatorio se advierten dos leyendas que indican lo siguiente: “DOS HORAS DE TIEMPO AIRE EFECTOS FISCALES AL PAGO XEPV: “LA FIERA GRUPERA”, y “PUBLICIDAD TRANSMITIDA EN SPOTS DE 20” DEL 21 DE MARZO AL 28 DE JUN. 1105 SPOTS $106.00 C/U XEPV: “LA FIERA GRUPERA”. Asimismo, en el rubro “OBSERVACIONES” se aprecia la frase: “VERSIONES “CAMISA ROJA” YORIO ESPAÑOL YORIO TOTONACO”.

 

El análisis del contenido de la copia simple de la factura descrita sólo alcanzaría para establecer, con carácter indiciario, por un lado, que la documental fue emitida el veintidós de junio de dos mil seis por la referida persona moral a favor del Partido Revolucionario Institucional y, por otra parte, que el Partido Revolucionario Institucional contrató dos horas de tiempo aire y un mil ciento cinco spots de veinte minutos, para que fueran transmitidos del veintiuno de marzo al veintiocho de junio de dos mil seis, en la estación de radio XEPV “La Fiera Grupera”, de las versiones denominadas “camisa roja”, en idioma español y en lengua totonaca.

 

Además, la adminiculación de dicha factura con la contestación de la persona moral Oragol, S. A. de C. V., al requerimiento de la responsable, tampoco lleva a tener por acreditada la difusión de propaganda electoral anticipada de la elección de senadores, porque ahí se indica que no existen resguardos de los promocionales, no se precisa a qué tipo de campaña corresponden y se hace referencia a la duración de los spots, su número, costo y plazo de difusión, así como la cobertura de la estación de radio. Además, tanto de la copia fotostática de la factura como de la contestación del sujeto sancionado al requerimiento de la autoridad, se desprende que el periodo que comprendía dicha documental abarcaba del veintiuno de marzo al veintiocho de junio, mientras que la sanción fue por la transmisión de promocionales del veintiuno de marzo al dos de abril. Es decir, no hay elementos para desprender de qué tipo de promocionales se trataba, a qué campaña estaban referidos y cuál era el número de los promocionales que se transmitieron en ese reducido lapso (veintiuno de marzo al dos de abril) del periodo más grande (veintiuno de marzo al veintiocho de junio). Es decir, la resolución en tal sentido no atiende a los principios de certeza y objetividad.

 

Además, no se desprende algún elemento que permita establecer que se trataba de propaganda a favor de la campaña de senadores y tampoco existe alguna otra probanza que permita adminicular el contenido de dicha prueba documental privada que consta en copia fotostática para inferir que se trataba de la campaña de senadores y no como genéricamente se advierte en la resolución impugnada que se trataba de las versiones “camisa roja” o, también de manera genérica, que eran mensajes publicitarios en favor del Partido Revolucionario Institucional (página 51, párrafo penúltimo, de la resolución impugnada). Lo anterior, sobre todo, si se tiene en cuenta que cabía la realización de propaganda para actividades ordinarias, la cual no era irregular, al amparo de la normativa vigente en ese entonces (artículo 190, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

En efecto, en dicho medio de convicción no consta expresión alguna de la cual sea dable suponer, por lo menos a manera de indicio, que la publicidad contratada se refería a la campaña de los candidatos a senadores de la República de la Coalición “Alianza por México”.

 

Como se advierte del análisis de la resolución impugnada, dichos documentos no se encuentran concatenados con algún otro medio de convicción que robustezca su valor probatorio y que permita constatar que, efectivamente, se transmitieron dos horas de tiempo aire en promocionales del Partido Revolucionario Institucional, y mil ciento cinco spots de veinte minutos del veintiuno de marzo al veintiocho de junio de dos mil seis (mucho menos de los días 21 de marzo al tres de abril de dos mil seis), en la estación de radio XEPV “La Fiera Grupera”, de las versiones denominadas “camisa roja”, en idioma español y en dialecto totonaco; que la persona moral Publiradio de Culiacán transmitió cuarenta promocionales de treinta segundos los días ocho y nueve de febrero de dos mil seis a favor del candidato a la Presidencia de la República de la Coalición “Alianza por México”, y veinte promocionales de treinta segundos a favor del citado candidato, el diez de febrero de la referida anualidad, o bien, que la publicidad contratada se refería a la campaña de los candidatos a senadores de la coalición sancionada.

 

Luego del ejercicio de valoración del material probatorio que obra en el expediente administrativo, detallado anteriormente, este órgano jurisdiccional tampoco advierte que alguna de esas constancias guarde relación con las constancias valoradas por la autoridad responsable, respecto de las cuales atribuyó responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional en la contratación de propaganda electoral a favor de los candidatos a senadores de la coalición “Alianza por México”, fuera del periodo previsto para dicha campaña, de manera que pudieran generar convicción sobre la veracidad de los hechos atribuidos al partido político recurrente.

 

En la resolución combatida, tampoco se realizó pronunciamiento alguno para evidenciar los motivos por los cuales, en concepto de la autoridad, no era necesario relacionar tales medios de convicción con otros que obraban en el expediente, con las afirmaciones vertidas por el Partido Revolucionario Institucional al comparecer al procedimiento administrativo sancionador, o bien, con algún otro medio de prueba que sirviera para robustecer el valor probatorio de los citados medios de convicción.

 

La autoridad responsable tampoco refirió por qué, en su concepto, las copias fotostáticas de la factura y del contrato de prestación de servicios, adminiculados con los demás elementos probatorios (orden de servicio, la contestación al emplazamiento, y las declaraciones escritas en respuesta al requerimiento de la responsable) resultaban suficientes para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional había contratado la pretendida propaganda electoral a favor de sus candidatos, para ser difundida fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral para las campañas electorales, pues, al tratarse de documentales privadas, aportadas al procedimiento por un particular, en copia fotostática, la autoridad sólo podía arribar a una conclusión cierta cuando así derivase de la adminiculación de todos los demás elementos probatorios que obraban en el expediente y que resultaran idóneos para tal fin (como ocurría respecto de la contestación al emplazamiento, la orden de servicio y las dos contestaciones al requerimiento), y las afirmaciones de las partes, de manera tal que dicha adminiculación generara convicción sobre la veracidad de los hechos en ellos consignados. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que tales documentales no son aptas para corroborar que la transmisión de los spots haya ocurrido en periodos en los que se encontraba prohibida su reproducción, ni para establecer que su contenido se relaciona con la elección de candidatos a senadores.

 

Lo anterior es así, pues el examen de tales documentales no es suficiente para concluir que los spots se transmitieron en las fechas en que refirieron las concesionarias.

 

Es más, con tales medios de convicción ni siquiera es posible conocer el contenido de los promocionales, de manera que no es dable suponer que los pretendidos promocionales hayan tenido como finalidad la promoción de algún candidato a senador de la República por parte de dicha coalición.

 

Además, como se advierte del estudio de la resolución controvertida, la autoridad responsable omitió pormenorizar el contenido de los spots que amparaban los documentos aducidos, de manera que de las consideraciones esgrimidas por la responsable no se advierte cuáles fueron las razones por las que consideró que la supuesta publicidad constituía propaganda electoral a favor de los candidatos a senadores de la coalición denunciada, ni es posible conocer cuáles candidatos se promocionaban con la supuesta propaganda, o bien, si la campaña electoral que se presentaba pertenecía al candidato a la Presidencia de la República y también a los candidatos a senadores y diputados postulados por la coalición, dado que el contenido de los promocionales no se hizo manifiesto en la resolución. Además, tanto Publiradio de Culiacán, S. A. de C. V., como Oragol, S. A. de C. V., establecieron, en su contestación al requerimiento de la responsable (cuadro 5, en las páginas 47 y 49 de la resolución impugnada), que no tenían los resguardos magnéticos de  los spots.

 

Así, en el expediente no obra elemento de prueba alguno del que se deduzca que los mensajes radiofónicos amparados por las facturas indicadas se refieran a la campaña de los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable también fue omisa en precisar el valor probatorio que otorgó a los medios de prueba, pues, se limitó, por un lado, a citar la tesis de este órgano jurisdiccional de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, sin mediar exposición en torno a la relación que existía entre la aplicabilidad del criterio sentado por este órgano jurisdiccional, particularmente, con el material convictivo que tenía a su alcance. Es decir, en su caso debió referir que se trataba de documentales privadas y dar las razones por las que, a su juicio, generaban convicción para acreditar los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional, pero, fuera de ello, no acertó a precisar los motivos que le llevaron a tal conclusión. 

 

Además de la deficiencia advertida en la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad responsable fue incongruente, puesto que, en la página 51 de dicha resolución, afirmó que los mensajes transmitidos el ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis, en la estación de radio XHIN-FM, conocida como “El Planeta”, en todo caso, fueron a favor del candidato a la Presidencia de la República, por lo que, en la especie, la transmisión de tales mensajes, en forma regular, aconteció durante el plazo estipulado para las campañas de los candidatos a la presidencia de la República[7].

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que, en el caso, queda constatada la indebida motivación de la resolución controvertida dado que las documentales valoradas por la responsable no son aptas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción atribuida, de ahí que no es dable concluir, como razonó la responsable, que la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la comisión de la falta que motivó la aplicación de la sanción recurrida haya quedado acreditada con los medios probatorios referidos en la resolución combatida.

 

Por lo anterior se estima que la resolución controvertida vulnera el principio de legalidad, en el aspecto bajo análisis, en perjuicio del partido político recurrente, por lo que la determinación hecha al respecto por la responsable debe quedar sin efectos y, en consecuencia, debe revocarse la sanción impuesta a los partidos políticos integrantes de la coalición Alianza por México, como se explica al final de esta sentencia, por la conducta consistente en la contratación de promocionales a favor de los candidatos a senadores de la coalición “Alianza por México”, transmitidos fuera del periodo previsto para dicha campaña. La sanción que debe ser objeto de revocación asciende a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por las razones que se expresan al final de esta resolución.

 

V. No acreditación de la publicación de desplegados.

 

En este apartado de la sentencia se estudiarán de manera conjunta los agravios resumidos en los apartados 4 y 6 del inicio de este considerando, los cuales van en el sentido de que no está acreditada la conducta consistente en la publicación de desplegados durante la Tregua Navideña.

 

Por otra parte, en relación con la segunda infracción identificada y sancionada por lo responsable (páginas 61 a 82, párrafo penúltimo, de la resolución impugnada), la cual es identificada como ESTUDIO DEL SEGUNDO MOTIVO DE INCONFORMIDAD, resulta fundado el agravio respecto de la supuesta violación de la Coalición “Alianza por México” al acuerdo denominado “Tregua Navideña”, por la difusión de dos inserciones propagandísticas, publicadas el dieciséis y diecisiete de enero de dos mil seis, en los periódicos “Rumbo de México” y “Diario de Chiapas”, respectivamente.

 

Respecto de un spot de televisión por el que el candidato Roberto Madrazo Pintado emitió un mensaje de felicitación con motivo de las fiestas decembrinas, la responsable destacó que el pronunciamiento de fondo sobre tal promocional había sido realizado en una diversa resolución emitida por el Consejo General con número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005. Por esa razón, la responsable advirtió que sólo serían materia del pronunciamiento de fondo las inserciones en prensa. Sobre este aspecto, esta Sala Superior precisa que ninguno de los recurrentes formula alguna disconformidad, por lo cual debe tenerse por no controvertida y firme.

 

Para la autoridad responsable, la existencia de copias simples de inserciones alusivas al entonces candidato a la Presidencia de la República, por la Coalición Alianza por México, publicadas en los periódicos Diario de Chiapas y Rumbo de México de diecisiete y dieciséis de enero de dos mil seis, respectivamente, tenían un valor de simple indicio, sin embargo, estimó que al haber sido aportados por uno de los órganos del instituto, obtenidos en ejercicio de sus atribuciones, resultaban suficientes para producir certeza, respecto de su existencia.

 

Asimismo, la responsable reseñó y valoró las pruebas obtenidas mediante la práctica de diligencias de investigación consistentes en: a) El escrito del ciudadano José Antonio García Herrera, apoderado legal de “MAC Ediciones y Publicaciones, S. A. de C. V., persona moral responsable de la publicación del periódico Rumbo de México; b) La orden de inserción 4137 del catorce de enero de dos mil seis, y c) Escrito del trece de enero de dos mil seis, signado por Octavio Huerta García, ostentándose como Secretario Ejecutivo del Instituto Político Empresarial. Dichos documentos, según la responsable, tenían el carácter de indicios y, al apreciarse de manera conjunta con los aportados al procedimiento, resultaban suficientes para producir certeza respecto de la participación del Partido Revolucionario Institucional en la realización de la publicación de las inserciones citadas los días dieciséis y diecisiete de enero de dos mil seis. Tal ejercicio de valoración, la responsable lo sustentó en lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso b); 28; 29, y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas aplicable.

 

Por su parte, en su alegación, el partido apelante sostiene que de tales inserciones no se desprende que alguna o algunas candidaturas postuladas por la citada coalición se hubieren presentado ante la ciudadanía con el fin de obtener el voto, pues, únicamente, constituyeron meras felicitaciones de apoyo para el entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la Coalición “Alianza por México”, sin que se advierta algún impacto visual o imagen que busquen incidir en el electorado para obtener el sufragio a favor del mismo.

 

En concepto del recurrente, las inserciones periodísticas citadas constituyen un mero indicio, específicamente, la publicada en el periódico Diario de Chiapas,  la cual no encuentra apoyo alguno en ninguna otra probanza, siendo que considera que la publicación del diario “Rumbo de México” no tiene la connotación de propaganda electoral.

 

En consecuencia, el apelante aduce que la responsable no realizó un análisis puntual de la naturaleza y alcance de las inserciones mencionadas.

 

Igualmente alega el partido político apelante que el precedente relativo al SUP-RAP-028/2007 no es aplicable al caso, ya que los hechos materia de aquél recurso de apelación son diferentes a los acontecidos en el caso en estudio.

 

Le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la indebida valoración de las pruebas en torno de los desplegados o inserciones, por lo que, en este sentido, el agravio es fundado.

 

En principio, esta Sala Superior advierte que la responsable indebidamente identificó la inserción que corresponde a la copia fotostática del periódico Rumbo de México, con la que consta en el diverso Diario de Chiapas, según los anexos 3 que obran en el tomo VI de la resolución JGE/QCG/015/2007, numerados como 16 y 17. En efecto, la inserción que correspondería al Instituto Político Empresarial realmente sería publicada en el periódico Rumbo de México y no en el Diario de Chiapas (como equivocadamente se identifica en la página 63 de la resolución impugnada), mientras que la atinente a Federación Regional de Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera del Estado de Chiapas, de la Zona Soconusco de Bienes y/o Servicios, S. C. L. de C. V. corresponde al Diario de Chiapas y no al periódico Rumbo de México (como erróneamente se dice en la página 64 de la resolución controvertida). Hecha esta aclaración se procede a resolver los agravios de conformidad con los elementos probatorios que corresponden y no con los que erróneamente identificó la responsable.

 

En efecto, en cuanto a la inserción que aparece en el Diario de Chiapas, sólo se trata de un mero indicio que no está robustecido con alguna otra probanza que pueda corroborar las expresiones que ahí aparecen o vincular al recurrente con la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera del Estado de Chiapas, de la Zona Soconusco de Bienes y/o Servicios, S. C. L. de C. V.

 

La responsable, en principio, le otorga el carácter de indicio a dicha probanza consistente en una copia simple de un supuesto desplegado; sin embargo, establece que “al haber sido aportados por uno de los órganos de este (ese) Instituto, quien a su vez los obtuvo en ejercicio de sus atribuciones, resulta suficiente para producir certeza en esta (esa) autoridad respecto de su existencia” (página 65, párrafo cuarto, de la resolución impugnada). El planteamiento de la responsable es incorrecto, porque dicha copia simple no adquiere un carácter distinto por el hecho de que la hubiere “aportado” una autoridad, ya que, incluso, si hubieren sido obtenidos “en ejercicio de sus atribuciones”, no mudan tal carácter de copias simples para convertirse en una suerte de documental pública, puesto que la autoridad electoral no las expidió, dentro del ámbito de su competencia [artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

Además, la responsable no establece si el original estuvo a la vista de ella misma y de las partes en el procedimiento administrativo sancionador, de forma tal que se hubiere corroborado que dicha copia fotostática provenía de una inserción que apareciera en la prensa. Tampoco se trata de una copia certificada del original, sólo se dice que es una copia simple.

 

Es inconcuso que una copia fotostática sólo tienen el valor probatorio de un levísimo indicio, por eso al no estar corroborado con otra prueba que sea idónea y eficaz es insuficiente, por sí misma, para tener por acreditado un hecho. Además, esta situación está corroborada por la circunstancia de que la responsable requirió al Diario de Chiapas para corroborar la existencia o participación de alguno los partidos coaligados en la Alianza por México y tal periódico fue omiso en atender tal requerimiento.

 

En lo que atañe a la inserción que aparece publicada en el periódico Rumbo de México, esta Sala Superior concluye que el agravio es sustancialmente fundado, por lo que sigue.

 

En lo que corresponde a la segunda de las infracciones se advierte que el Consejo General consideró que estaba acreditada la publicación de una inserción en la prensa que violaba el acuerdo relativo a la llamada Tregua Navideña, a través de: a) Una inserción que aparece en el periódico Rumbo de México; b) El escrito del ciudadano José Antonio García Herrera, apoderado legal de “MAC Ediciones y Publicaciones, S. A. de C. V., persona moral responsable de la publicación del periódico Rumbo de México, por el cual se reconoce la publicación de la inserción antes referida como parte de un convenio de publicidad celebrado entre dicha persona moral y el Instituto Político Empresarial perteneciente al Partido Revolucionario Institucional; c) La orden de inserción 4137 del catorce de enero de dos mil seis, aportada como anexo del escrito precedente, y d) Escrito del trece de enero de dos mil seis, signado por Octavio Huerta García, ostentándose como Secretario Ejecutivo del Instituto Político Empresarial, por el cual se solicita la publicación de la inserción en el periódico Rumbo de México.

 

Sin embargo, la autoridad responsable materialmente no precisó qué elementos o expresiones concretas que aparecían en todo el conjunto del desplegado permitían sostener que se trataba de actos anticipados de campaña.

 

De esta forma, no es suficiente con que la responsable se limite a expresar que: a) La valoración conjunta de las pruebas eran suficiente para producir certeza sobre la existencias y participación del Partido Revolucionario Institucional en la realización de los hechos y en tanto integrante y representante común de la Coalición Alianza por México; b) La publicación ocurrió durante el periodo en el que estaba vigente la Tregua Navideña, según el Acuerdo del Consejo general, lo cual era suficiente para calificarlos como violatorios de dicho instrumento normativo; c) Los hechos eran proselitistas y anteriores a la campaña electoral presidencial y por eso aplicó las consideraciones de la Sala Superior que están contenidas en el precedente relativo al expediente SUP-RAP-28/2007; d) En la inserción de prensa aparecía el nombre de uno de los ciudadanos que contendió como candidato a la presidencia de la República en la elección federal de dos mil seis, y e) El partido político nacional era responsable por su calidad de garante, sobre el ajuste de la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, y no realizó las acciones de prevención necesarias. De esta forma está evidenciado que el agravio es fundado.

 

Tampoco es suficiente que la responsable realice una adminiculación entre el desplegado y otras pruebas documentales, porque, en aras de asegurar una adecuada motivación del acto de autoridad y posibilitar el derecho de defensa del supuesto infractor, de origen deb analizar los elementos del desplegado que constituyen la base de la infracción, en forma puntual.

 

 

Además, tampoco era suficiente que la responsable con antelación hubiera establecido que se trataba de propaganda electoral anticipada en la cual los simpatizantes presentan una candidatura registrada ante la ciudadanía, fuera de los plazos legalmente previstos y en violación de un acuerdo del Consejo General (página 28 a 33, párrafo antepenúltimo, así como 72, párrafo tercero, a 73, párrafo primero, de la resolución impugnada).

 

De esta forma, está evidenciado que la resolución está motivada en forma inadecuada.

 

VI. Individualización de la sanción.

 

En consecuencia, como resultaron fundados los agravios relativos a la comprobación de las conductas irregulares, y la consecuente responsabilidad, es innecesario ocuparse de los razonamientos por los cuales el Partido Revolucionario Institucional cuestiona la individualización de la sanción para cada infracción (promocionales en dos estaciones de radio e inserciones en prensa).

 

Esto es, carece de sentido su estudio, porque al considerarse que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no están demostradas las infracciones en radio y en prensa, por la difusión de propaganda electoral en forma anticipada al inicio regular de las campañas electorales, la resolución de merito debe revocarse lisa y llanamente, pues en nada variaría el resultado al que se ha llegado porque la pretensión del ahora recurrente ya fue alcanzada.

 

B.               Consideraciones sobre los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional.

 

En virtud de que el Partido Acción Nacional centró sus agravios en lo relativo a la indebida sanción o individualización de los dos diversos tipos de infracciones, esta Sala Superior concluye que carece de sentido su análisis, ya que, resultaron fundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional y con ello se debe revocar la determinación de la responsable, respecto de las cuatro conductas irregulares que no quedaron acreditadas (los promocionales en dos distintas estaciones de radio y dos inserciones en dos diarios en forma anticipada a las campañas electorales federales). Esto es, el presupuesto de los cuestionamientos del Partido Acción Nacional (total de conductas irregulares que una indebida individualización de las sanciones respectivas) fue revocado, por lo que sería ineficaz sus consideraciones sobre una determinación que debe revocarse lisa y llanamente.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia.

 

Se deben dejar sin efectos las sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales integrantes de la Coalición Alianza por México, como consecuencia de que resultaron fundados ciertos conceptos de agravio aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales están encaminados a desvirtuar la motivación incorrecta de la responsable que sirvió de base para atribuirle la responsabilidad de la supuesta realización de actos anticipados de campaña en la radio en la elección de senadores y por la publicación de ciertas inserciones en el periódico Rumbo de México y en el Diario de Chiapas, puesto que del acervo probatorio atinente no se desprende plena convicción de la realización de las conductas irregulares, en la materia del presente recurso de apelación, ni una adecuada motivación sobre la realización de una de las conductas. Por lo que, lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución impugnada CG10/2010, emitida el veintinueve de enero de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal electoral, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave JGE/QCG/015/2007, incoado en contra la otrora coalición “Alianza por México”.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-16/2010 al expediente SUP-RAP-14/2010. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente indicado en primer término.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en consecuencia, se dejan sin efectos las sanciones impuestas a la otrora coalición “Alianza por México”, a través de la resolución dictada el veintinueve de enero de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QCG/015/2007, en términos del último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos apelantes en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente al rubro identificado, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 32 y33.

 

[2] Sobre el particular es importante atender al texto de las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, respectivamente, tienen por rubro. FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS APLICABLES, y "RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD", publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 574 y575, así como 874 y 875, respectivamente.

 

[3] Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Ministerio de Justicia. Edit. Thomson Aranzadi. España, 2005. pp. 152 y ss.

 

[4] Así lo prescribe el artículo 1 del Código Penal para el Distrito Federal: "Artículo 1º. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

 

[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2003, página 23.

[6] Lo anterior encuentra sustento en la Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”.

[7] Es necesario tomar en consideración que en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, se disponía que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarían a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El dieciocho de enero de dos mil seis tuvo lugar la sesión especial del Consejo General del Instituto Federal Electoral por virtud del cual se registraron las candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición “Alianza por México”, la coalición “Por el bien de todos”, el Partido Nueva Alianza y Alternativa Social Democráta, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2005-2006.